Inconstitucionalidad en materia de prescripción

7 Septiembre, 2020 / 1:16 pm

Como se sabe,  la Primera Disposición Complementaria Transitoria (PDCT) del Decreto Legislativo 1421 (DL 1421), pretende modificar la fecha de “inicio” del cómputo del plazo prescriptorio de la SUNAT para “exigir el pago” de las deudas tributarias (bajo RD o RM), cuyo plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria o aplicar sanciones se “inició” (se entiende de una lectura lógica, “culminó”) hasta el 01.02.2012, notificadas a partir del 28.09.2012 (fecha de entrada en vigencia del cambio que se dio bajo Decreto Legislativo 1113 (DL 1113), que incluyó, como se recuerda, el numeral 7 al artículo 44° del Código Tributario (CT), señalando que el plazo de prescripción se computa desde el día siguiente de realizada la notificación de la RD o RM, tratándose de la acción de “exigencia de cobro” de la deuda tributaria.

Es pertinente recordar que antes de la dación de la referida PDCT, el Tribunal Fiscal emitió la RTF No. 9789-4-2017 de observancia obligatoria, descartando la pretendida aplicación retroactiva de la indicada PDCT, sobre periodos de prescripción que ya iniciaron su cómputo antes de la fecha de vigencia del D.L. 1113.

En este caso sería correcta la interpretación del TF,  pues antes del cambio del DL 1113 el día de inicio para “determinar la obligación tributara”, “exigir su cobro” y “aplicar sanciones” (trilogía prescriptoria del artículo 43° del CT) era uno solo, siendo que una norma posterior no puede modificar una anterior por la conocida teoría de los “hechos cumplidos” que defiende el artículo 103° de la Constitución, concordante con la Norma X del Título Preliminar del CT. Es curioso como la PDCT en análisis, se promulga además como una suerte de  respuesta inmediata a esta RTF, pero sin respetarla.

En relación a los principios constitucionales que se vulnerarían con esta PDCT, tenemos los siguientes:

En primer lugar, se violaría el principio de la irretroactividad normativa. En efecto, el cómputo del plazo de prescripción que se inició hasta el 01.01.2012 deviene en un “hecho cumplido” o “agotado” bajo los alcances del artículo 44° del CT, antes de su modificatoria por el D.L. 1113 el 28.09.2012. Por ende, todos los inicios del “plazo de cobro” generados con posterioridad a esta última fecha, se encuentran recién regulados por el referido y novísimo numeral 7 del artículo 44° del CT.

En segundo lugar, se vulneraría el principio de legalidad, pues aquí no se ha respetado el marco de acción de la delegación de facultades otorgadas al Ejecutivo bajo la Ley autoritativa No. 30823 y que derivó en el DL 1421. Al regular materia de prescripción tributaria, la PDCT ha ido más allá de las materias objeto de delegación, que –recordemos- era el “contar con procedimientos tributarios más eficientes, así como asegurar el cobro de la deuda tributaria relativas a las reglas sobre medidas cautelares” (inciso g) del art. 2 de dicha Ley), o “establecer los mecanismos que permitan al Tribunal Fiscal y a la SUNAT fortalecer y optimizar si gestión, así como el marco normativo que coadyuven a garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones y brindar un mejor servicio” (inciso h) del art. 2 de la misma).

En tercer lugar, se advierte una flagrante violación al principio  de la seguridad jurídica (SJ).  Este se basa en la idea fundamental de la “predictibilidad” o de la “certeza; es decir, que cada uno conozca de antemano las consecuencias jurídicas en sus relaciones con el Estado y los particulares.

Si bien no está expresamente consagrado en la Constitución, (sólo aparece en el art. 62° sobre garantías a las inversiones extranjeras), la SJ está presente en la doctrina.

Además, ya el TC la invocó varias veces, como en el Expediente No. 0016-2002-AI/TC: “El principio de la SJ forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. (…) la SJ es un principio que transita todo el ordenamiento, incluyendo, desde luego, a la Norma Fundamental que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra Constitución”.

En tal sentido, si se pretendiera aplicar retroactivamente una norma, se violaría flagrantemente la SJ.

Ahora bien, del otro lado de los argumentos, y en un afán abiertamente recaudador, se viene señalando la constitucionalidad de la PDCT pese a su evidente retroactividad, apoyándose  en la razonabilidad que propondría la contraposición de  los valores de SJ versus el “deber de contribuir”, aduciendo una arbitraria aplicación de la “justicia fiscal”.

Al parecer, se pretendería aquí mal interpretar el test de proporcionalidad utilizado por el TC para revisar la afectación de bienes constitucionales, donde un “contenido esencial” nunca puede ser dejado totalmente sin efecto para mantener otro.

En efecto, en el presente caso se buscaría dejar sin contenido el principio de seguridad jurídica (que es implícito a la irretroactividad), al permitirse la retroactividad normativa, solo con el fin de aumentar las arcas del erario público.

Es pertinente recordar que ya el TC en el Expediente 1417-2005-aa/TC señaló en su argumento 21: “… todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume”.

Estando ad portas de la Sentencia del TC sobre la acción de inconstitucionalidad planteada sobre la PDCT del DL 1421, dejamos los argumentos de uno y otro lado, para que Ud. lector saque sus conclusiones.

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Francisco Pantigoso Velloso da Silveira

Profesor de la Universidad del Pacífico

Abogado Tributarista, con más de 35 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario. MBA por la Universidad del Pacífico; abogado por la PUCP. Maestría en Tributación Internacional en Universidad Santiago de Compostela de España. Diolomados en Buenos Aires, U. Austral en Tributación Internacional.

 

Profesor de la Universidad del Pacífico. Experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas, con la finalidad de brindar la asesoría fiscal que disminuya el impacto tributario en el desarrollo de las diversas operaciones de las compañías. Es socio en Pantigoso y Asociados, y Director de la Maestría en Tributación de la UPC.

 

La siguiente columna versará sobre temas actuales y controvertidos en materia tributaria, con un sentido crítico y proactivo para evitar contingencias en las empresas,  a través de un adecuado planeamiento fiscal.