Opiniones

Cambios positivos en cobro de intereses de procedimientos tributarios

Gan@Más

Redacción digital

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18 Enero, 2017 / 3:59 pm

Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, Abogado Tributarista.

Los intereses es un pago por la mora de un contribuyente. No debería aplicarse en los casos que el ente resolutor se demora en resolver, lo cual puede durar años.

El artículo 33° del Código Tributario, modificado por el reciente Decreto Legislativo 1263 menciona lo siguiente:

“La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores”.

Esto es un tema justo y señala que los intereses moratorios tienen un plazo máximo para ser computados, ya que por el letargo de la Administración y/o Tribunal Fiscal, el contribuyente no debería perjudicarse en estos intereses que, además, -como se sabe- no son deducibles, por lo que deberá pagar el 29.5% (tasa del IR Régimen General para el 2017) del 1.2% que es la tasa de interés moratorio mensual.

Recuérdese que después de cumplido por ejemplo el plazo para que la SUNAT responda (9 meses), ya los intereses se interrumpen y correrá la actualización del IPC.

En el artículo 156° del Código Tributario se establece lo siguiente, modificándose el inicio del conteo en el caso de las Resoluciones de cumplimiento:

“En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria (antes al Deudor Tributario), debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto”.

Recuérdese que en el mismo artículo 156° se ha llenado un vacío y se aclarado que:

“Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal”.

Tema de amplia justicia y que permite ejercer el derecho a la legítima defensa. Estas son modificaciones largamente esperadas y que mejoran la equidad del sistema fiscal peruano.