La necesaria aplicación de un “IGV Justo”

17 Noviembre, 2016 / 12:44 pm

Se está discutiendo al momento de la redacción de este artículo el proyecto de ley del Impuesto General a las Ventas (IGV Justo), bajo el PL No. 17/2016, que pretende postergar el pago del IGV a las MYPES por un plazo de hasta tres meses o hasta la cancelación previa a este plazo, lo que ocurra primero, modificándose así el artículo 30° de la Ley del IGV que señala que la declaración y el pago del referido Impuesto deberá de efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al periodo tributario a que corresponde la declaración y pago.

El párrafo que se pretende añadir al artículo 30° es el siguiente: “Las MYPE pueden postergar el pago del IGV correspondiente a comprobantes de pago no cancelados o no cancelados totalmente. La postergación del pago se produce hasta la fecha efectiva de cancelación o hasta por tres meses, lo que ocurra primero. La postergación no genera intereses moratorios ni multas”.

Esta normativa actual que se ha aplicado inflexiblemente a las MYPES (sin el añadido del párrafo anterior), las ha llevado a serísimos problemas de iliquidez, ya que por lo general un comprobante de pago no es abonado de inmediato, y una empresa debe de agenciarse el dinero a ser abonado al Fisco mediante su propio capital de trabajo o procurándose un préstamo de terceros financistas, muchas veces con altas tasas de interés.

No es que las empresas no deseen abonar sus tributos, sino que el pago del IGV prácticamente se rige por el criterio de lo “devengado” y no por el del “percibido”, generándose así una distorsión de la naturaleza del IGV, que es que sea un impuesto indirecto, es decir, lo que debe existir es el traslado de la carga económica del tributo, y no permitir que –en la práctica y como viene sucediendo en el Perú- se convierta en un impuesto directo como es el caso del Impuesto a la Renta.

Aquí se debe de tener en cuenta que la Constitución señala en el segundo párrafo del artículo 74° que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Se añade que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

El IGV, tal como se aplica hoy, violaría varios principios. Como se recuerda, la obligación de pago del IGV nace en la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha de la entrega del bien, lo que ocurra primero. Es así que cuando se emite una factura, la MYPE debe correr a tratar de cobrarle a su cliente, sino tendrá que pagar con sus propios recursos y declarar la deuda, a fin de evitar la multa y la aplicación de intereses moratorios tributarios que hoy en día están en 1.2% de tasa mensual.

El reglamento del IGV ha aclarado que se entiende por “fecha de entrega de un bien” a la fecha en la que este queda a disposición del adquirente, y “fecha en que se emita el comprobante de pago”, a la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero. Recuérdese que el artículo 5° del referido Reglamento, señala que en la transferencia de bienes muebles, la obligación de emitir comprobante de pago nace en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

En buena cuenta entonces, esta mecánica de pago sin traslado de carga económica, violaría claramente el principio de igualdad que como ya se indicó está consagrado en la Constitución y que es un límite que indica que la carga tributaria debe aplicarse de manera simétrica y equitativa, tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales. En ese sentido, a una empresa no MYPE con amplio respaldo financiero interno, no le es problema abonar un IGV, al mes siguiente de nacida la obligación, mientras que una MYPE sí tiene problemas de liquidez para pagar de esta manera el IGV, si el cliente no le abona a tiempo.

Otro principio tributario constitucionalizado que se afectaría es el de respeto a la capacidad contributiva, que busca gravar solamente cuando el sujeto se encuentre en la posibilidad económica de pagar esa exacción normada que es todo tributo. Pedir a la MYPE que pague sin que haya cobrado de su cliente el IGV es indudablemente confiscatorio, y simplemente obedece a un afán recaudador, que se olvida de la equidad y justicia, que debe regir la tributación.

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Francisco Pantigoso Velloso da Silveira

Profesor de la Universidad del Pacífico

Abogado Tributarista, con más de 35 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario. MBA por la Universidad del Pacífico; abogado por la PUCP. Maestría en Tributación Internacional en Universidad Santiago de Compostela de España. Diolomados en Buenos Aires, U. Austral en Tributación Internacional.

 

Profesor de la Universidad del Pacífico. Experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas, con la finalidad de brindar la asesoría fiscal que disminuya el impacto tributario en el desarrollo de las diversas operaciones de las compañías. Es socio en Pantigoso y Asociados, y Director de la Maestría en Tributación de la UPC.

 

La siguiente columna versará sobre temas actuales y controvertidos en materia tributaria, con un sentido crítico y proactivo para evitar contingencias en las empresas,  a través de un adecuado planeamiento fiscal.